LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS

En nuestro medio es muy común encontrar problemas relacionados a la posesión, al uso y a la disposición de las tierras de las comunidades campesinas, problemas que se originan debido a que las personas y hasta los propios comuneros desconocen el marco legal que regula la propiedad comunal y en especial la propiedad de las tierras comunales. Por ello el objetivo de este artículo consiste en explicar resumidamente el régimen de propiedad de las tierras comunales.

Para ello partiremos de la Constitución, que establece en su artículo 88° y 89°(1) que las comunidades campesinas y nativas son autónomas en el uso y libre disposición de sus tierras dentro del marco que la ley establece, y que la propiedad de sus tierras es imprescriptible.

Conforme a esta disposición constitucional se han erigido una serie de normas que regulan el régimen legal de las tierras comunales. Empezaremos por la Ley N° 24656 “Ley General de Comunidades Campesinas” la cual en su Artículo 7° establece que las tierras de las Comunidades Campesinas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, y que excepcionalmente pueden ser vendidas. Similar situación es dispuesta en otras normas aplicables, como es el caso del: Decreto Supremo No 004-92-TR, “Reglamento del Título VIII de la Ley de Comunidades Campesinas”; Ley Nº 26505 “Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-97-AG; Podemos citar también el artículo 136° del Código Civil.

Concordando todas las normas referidas en el punto anterior, podemos concluir que según el marco legal peruano vigente, las tierras de las Comunidades Campesinas son inembargables, imprescriptibles e inalienables, y por excepción pueden ser vendidas a terceras personas, siguiendo un procedimiento rígido preestablecido en el artículo 7° de la Ley N° 24656; también mediante contrato o convenio, pueden ser cedidas en uso a terceros con fines netamente productivos y en beneficio directo de la Comunidad Campesina. Por último no podemos dejar de mencionar que las tierras comunales pueden ser abandonadas, en cuyo caso retornan al domino del Estado.

Además de la posibilidad de vender las tierras comunales o cederlas con motivos productivos, no existe ninguna otra modalidad de disposición, entonces, las tierras comunales no pueden ser gravadas, adjudicadas, divididas, donadas, ni transferidas en pago.

En nuestro medio, y desde épocas ancestrales las comunidades campesinas proceden a distribuir sus tierras, asignándolas temporalmente en uso entre los comuneros calificados, con la finalidad que puedan realizarse actividades productivas sobre dichos predios, en beneficio de la Comunidad y de los propios comuneros, esta asignación temporal se realiza de conformidad a las costumbres y a las disposiciones impartidas por cada Comunidad Campesina, y comúnmente conocida como “parcelación”.

Salvo en los casos de la compraventa o del abandono, las Comunidades Campesinas jamás pierden el dominio de sus tierras, detentando siempre la propiedad y posesión de sus predios –ya sea la posesión directa o indirecta, o también denominada inmediata y mediata-, la posesión será inmediata cuando es ejercida por la propia Comunidad, y será mediata cuando ejerza la posesión indirectamente a través de alguno de sus comuneros, o a través de un contrato o convenio con un tercero. Tal es así, que en atención a la ley y a  la autonomía comunal, la asamblea Comunal puede acordar la extinción de la posesión “inmediata” de cualquier persona sobre determinada parcela, en cuyo caso procederán a recuperar directamente dicha posesión, sin necesidad de recurrir a un procedimiento judicial, ni a autoridad alguna. Así lo dispone el artículo 14° de la Ley de Comunidades Campesinas(2).

Tras este análisis tenemos una buena noticia para las Comunidades Campesinas, y es que jamás pueden perder sus tierras a no ser que las abandonen, pues sus predios ni siquiera son embargables, así, evidenciamos que la legislación protege las tierras comunales de manera concreta y firme. Mala noticia para los comuneros, y es que deben dejar de creer que son dueños de las tierras que les han sido asignadas, pues únicamente detentan la condición de poseedores inmediatos, lo cual les permite usar y usufructuar las tierras, pero de ninguna manera ello significa propiedad en su favor, debido a que la propietaria es siempre la Comunidad Campesina. Al margen del análisis realizado debemos precisar que la propiedad sobre la tierra no significa en modo alguno que la Comunidad Campesina sea dueña de los recursos naturales existentes dentro de su territorio, como son el agua, los nevados, los minerales, y tampoco los caminos; debido a que todos los recursos naturales pertenecen al dominio del Estado, conforme lo dispone el artículo 66° de la Constitución, y los artículos 167° y siguientes del Decreto Supremo No 004-92-TR “Reglamento del Título VIII de la Ley de comunidades campesinas”.


(1)         Constitución Política del Perú.- Artículo 88.- Régimen Agrario.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

            Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

            Constitución Política del Perú.- Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

            Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

            El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

(2)        Ley No 24656, Artículo 14.- “La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela.

            La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.”

18 de Octubre de 2007

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