VINCULACIÓN E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN EL DERECHO CONCURSAL

Analizaremos un caso concreto: La junta general de accionistas de una empresa familiar, acuerda ingresar al procedimiento concursal ordinario. Tres de sus accionistas eran a la vez acreedores de la empresa; la mayoría de sus trabajadores eran parientes de los accionistas, y finalmente una cooperativa de ahorro y crédito era acreedora principal con el 65% del pasivo. Sin embargo, al presentar su solicitud de acogimiento al procedimiento concursal ordinario, el Gerente General de la empresa omitió declarar el parentesco que unía a los accionistas con los titulares de las obligaciones que reconoció adeudar, y excluyó a la cooperativa de la relación de acreedores. Se estableció entonces el procedimiento concursal ordinario, y mucho después la junta de acreedores decidió reestructurar a la empresa (deudor concursado), en dicho estado, la cooperativa de ahorro y crédito recién tomó conocimiento del procedimiento concursal y se apersonó solicitando el reconocimiento de su crédito y denunciando el proceder doloso de la empresa.

Al respecto, analizaremos la vinculación, y si cabría iniciar algún tipo de acción judicial y/o administrativa para declarar la nulidad, anulabilidad o ineficacia de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores, toda vez que los acreedores con posición dominante son parientes de los accionistas de la concursada y omitieron declarar la vinculación que los unía con la empresa y sus accionistas

Un elemento trascendental del procedimiento concursal es conocer la relación de parentesco, subordinación, o intereses económicos comunes existentes entre los acreedores y el deudor, sus socios, accionistas, etc. esta relación es llamada vinculación, su conocimiento es sumamente importante, pues, con ello se pretende evitar y se pueden detectar créditos inexistentes, deudas infladas; en suma, la vinculación es un elemento que permite presumir la existencia de un crédito irregular; la vinculación ha de declararse expresamente en la primera oportunidad (Art. 12 de la Ley General del Sistema Concursal).

Cuando el deudor es quien solicita declaración de la situación de concurso, está reconociendo la existencia de un problema de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos, pidiendo que sean sus acreedores quienes en virtud de sus atribuciones de decisión sobre el destino del deudor, aprueben la decisión más eficaz respecto al destino de su patrimonio, luego de evaluar la información y documentación económica, contable y financiera declarada. Por lo menos esto es lo que se espera del sistema concursal: veracidad, protección del crédito y negociación colectiva eficaz.

Una vez firme la resolución que declara la situación de concurso de la deudora, dicho estado es publicada en el Diario Oficial El Peruano, con la finalidad de que sus acreedores tomen conocimiento de dicha situación y se apersonen al procedimiento, solicitando el reconocimiento de sus créditos dentro de los 30 días hábiles posteriores, a fin de participar con derecho a voz y a voto en las juntas de acreedores.

Si los acreedores se apersonan fuera de dicho plazo son considerados tardíos, y sin perder su créditos, carecen de derecho a voz y voto en las juntas de acreedores. Dicha regulación se justifica en la seguridad jurídica de los acuerdos adoptados por los acreedores diligentes.

Teniendo en cuenta que los acreedores con posición dominante son vinculados al deudor, y que han omitido declarar dicho vínculo ante la autoridad concursal, analizaremos si existe algún tipo de acción judicial y/o administrativa para declarar la nulidad, anulabilidad o ineficacia de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores, pues a todas luces la cooperativa se ha visto dolosamente perjudicada con tales acuerdos.

De acuerdo a la Ley General del Sistema Concursal, en sede administrativa la cooperativa al ser titular de créditos tardíos, carece de derecho para impugnar los acuerdos de la junta de acreedores. Sin embargo, podría solicitar a la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi la nulidad de oficio de aquellos acuerdos que incumplan las formalidades legales, que inobserven las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico (por ejemplo: si dentro del cronograma de pagos del plan de reestructuración no está contenido su crédito; o el modo, monto, lugar y fecha de pago) o que constituyan el ejercicio abusivo de un derecho. La comisión cuenta con 30 días hábiles desde que se adoptaron dichos acuerdos para declarar su nulidad (Art. 118 de la Ley General del Sistema Concursal).

Sin embargo, solicitar la nulidad de oficio porque los acuerdos fueron adoptados por acreedores reconocidos que declararon falsamente no mantener vinculación con la deudora, no se encuadra dentro de los supuestos de la norma, máxime, si estos acuerdos han quedado consentidos, en ese sentido, la nulidad de oficio por dicha causal sería difícilmente aceptada por la autoridad administrativa.

Ahora bien, para accionar judicialmente pidiendo la nulidad de una resolución administrativa, esta únicamente procederá cuando se haya agotado la vía previa – administrativa, acudiéndose entonces a la vía del proceso contencioso administrativo (Art. 132 de la Ley General del Sistema Concursal y 148 de la Constitución Política del Perú).

También, la cooperativa tiene su derecho expedito para acudir al fuero judicial o arbitral –según se establezca en cada caso– reclamando la solución de cualquier controversia respecto a la ejecución o interpretación del Plan de Reestructuración (Art. 73 de la Ley General del Sistema Concursal).

Por otro lado, si la comisión aplica sanción administrativa en contra de los infractores (representante legal de la deudora y acreedores vinculados), los responsables no serán pasibles de sanción penal por los mismos hechos, toda vez que existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamentos, y en virtud del principio de non bis in idem (Art. 131 de la Ley General del Sistema Concursal).

Toda la información obligatoria que presenta el deudor es con carácter de declaración jurada, debiendo necesariamente acompañar a su solicitud tanto la relación detallada de sus obligaciones, como la declaración de la existencia o inexistencia de vinculación con sus acreedores, a fin de verificar con mayor minuciosidad aquellos créditos que por ser vinculados podrían contener simulación o sobrevaloración.

En el presente caso, cuando el representante legal de la deudora declaró ante la autoridad concursal la relación de sus obligaciones, lo hizo falsamente, pues, no incluyó a la cooperativa, y tampoco declaró la existencia de vinculación con sus acreedores, incurriendo en el delito contra la administración de justicia – falsa declaración en procedimiento administrativo, tipificado en el artículo 411° del Código Penal. Sanción que también correspondería a los acreedores vinculados, quienes al solicitar el reconocimiento de sus créditos, declararon falsamente la inexistencia de vinculación con la deudora.

Con los datos proporcionados se desprenden indicios que hacen presumir la conducta dolosa con que actuó el representante legal de la deudora para desnaturalizar el sistema concursal, con el objetivo de que la junta de acreedores, compuesta principalmente por acreedores vinculados, apruebe el plan de reestructuración conforme a su conveniencia e interés, y en claro detrimento de los intereses de la cooperativa. Al respecto, la cooperativa podría reunir elementos suficientes que prueben fehacientemente la simulación de créditos o la presentación de información, documentación o contabilidad falsas por parte del ex representante legal en su solicitud o en el íter del procedimiento concursal, a fin de proceder a denunciarlo conjuntamente con los demás responsables por el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, en la modalidad de atentado contra el sistema crediticio, por suspensión ilícita de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, tipificado en el artículo 211° del Código Penal.

10 de Mayo de 2007

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