LAS NOTIFICACIONES COMO PUNTO DE PARTIDA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el Derecho”. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus Derechos y Obligaciones cualquiera [que] sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión.(1)

Por su parte el derecho a la defensa consiste en la posibilidad concreta de todas las personas, para poder preparar y ejercer debidamente su defensa en juicio.

La notificación es un “acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y también a quienes se refieran o puedan causar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley. Puede practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.(2)

En tal sentido debe quedar claro que todos los actos judiciales, administrativos y hasta policiales, deben ser debidamente notificados a las partes interesadas, a fin que ellas puedan ejercer su inalienable derecho a la defensa como base fundamental del derecho al debido proceso. Pero además las notificaciones deben realizarse con tiempo prudencial, ello significa por lo menos con 48 horas de anticipación, tal como lo establece la letra c), del inciso 2 del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Decreto Ley Nº 22231 del 11 de Julio de 1978; que dice “(…). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) [inciso] c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; (…)”. Estando a lo expuesto es preciso indicar que conforme al artículo 55° de la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales ratificados por el Perú forman parte del derecho nacional, y como tal sus disposiciones son obligatorias.

Echemos entonces un vistazo al tema de las notificaciones en nuestro medio:

  1. En el ámbito administrativo.- Mayormente evidenciamos que la administración pública (ministerios, municipalidades, etc.) notifican sólo las resoluciones que ellos consideran “importantes” (que en el argot jurídico denominamos resoluciones que causan estado), esta conducta es irregular y debe ser subsanada, debiéndose notificar todas las resoluciones emitidas durante el transcurso de los procesos administrativos.
  2. En las notificaciones a nivel policial.- Por lo general esta labor se limita a notificar las citaciones, lo cual mayormente se cumple, pudiendo apreciar algunos defectos no en la carencia de notificación, sino en cuanto al “tiempo en las notificaciones”, pues a veces las citaciones son notificadas antes de las 48 horas consideradas como mínimo, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.(3)
  3. Notificaciones judiciales.- En el campo del derecho civil, laboral, administrativo, constitucional, etc. generalmente encontramos mucha estabilidad en las notificaciones y ello se debe –en parte– a que el Código Procesal Civil, establece formalidades rígidas para realizar las notificaciones (Artículo 155° y siguientes).

Sin embargo, en el campo del derecho penal, encontramos una situación caótica e irregular, pues, los tribunales han adoptado la mala praxis judicial de no notificar prácticamente ninguna resolución (no notifican los autos ni decretos de mero trámite, los informes ni dictámenes del Ministerio Público, los escritos de las partes, y a veces no quieren notificar las sentencias, bajo el pretexto que ya las leyeron en audiencia), esta mala praxis se origina por que la legislación procesal penal, no regula las notificaciones, entonces los magistrados han interpretado que en materia penal la notificación no es obligatoria. Está interpretación es limitada, ociosa y sesgada; limitada, pues, en su análisis no se tienen en cuenta las disposiciones ni el espíritu de la constitución, los tratados internacionales, ni otra legislación nacional (recordemos que el derecho es un todo unitario, cuyas partes no deben manejarse ni entenderse aisladamente). Ociosa, pues, el trasfondo es eliminar trabajo para los servidores del poder judicial. Sesgada, pues, mediante la interpretación pueden ampliarse, pero jamás restringirse derechos.

Lo correcto es aplicar la Constitución, las normas internacionales citadas anteriormente, y de manera supletoria el Código Procesal Civil y otras normas internas, en consecuencia analizando la situación en su real dimensión y contando con todos los elementos de juicio se determina que en un proceso penal debe notificarse todas las resoluciones que se emitan en todas las instancias, pues lo contrario significa violación del derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo ya varias acciones de amparo y de hábeas corpus declaradas fundadas precisamente por prescindir –irregularmente- de las notificaciones. A igual conclusión llegaremos con una interpretación extensiva del artículo 91° del Código de Procedimientos Penales.

No faltará algún ingenuo que diga que en materia penal no es posible aplicar normas por analogía, al respecto debemos dejar en claro que tal regla se aplica al derecho sustantivo mas no al adjetivo. Otro ingenuo puede sostener que los procesos penales son reservados, lo cual es mentira, pues, la reserva únicamente alcanza a la etapa de “instrucción” o “periodo investigatorio”, más no al juzgamiento, y por cierto dicha reserva no significa esconder u ocultar el expediente o las actuaciones a las partes involucradas en el caso.

En nuestra ciudad la Sala Penal como requisito para realizar las notificaciones, exige a las partes que vuelvan a señalar domicilio procesal cuando un proceso llega a esa instancia –aun cuando el litigante ya está apersonado y ha señalado domicilio ante el juzgado-, esta conducta y criterio realmente no cuenta con sustento jurídico alguno, siendo irregular, y pudiendo motivar una acción de garantía constitucional contra los infractores, la cual sería declarada fundada por existir antecedentes en ese sentido. En consecuencia, todas las resoluciones en todas las instancias, y en cualquier cede (administrativa o judicial) deben ser debidamente notificadas a las partes. La lógica es sencilla, si no se nos notifica, no podemos tomar conocimiento del acto dispuesto, recortándose nuestro inalienable derecho a la defensa con relación a dicho acto, lo cual como consecuencia vulnera el derecho al debido proceso. Para concluir es necesario citar que en virtud del inciso 5 artículo 2°, e inciso 3 articulo 200° de la Constitución, y  la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública No 27806, se considera como regla que toda la información existente en cualquier dependencia de la administración pública (ministerios, poder judicial, congreso, municipalidades, universidades, etc.), es de público conocimiento y que todos los ciudadanos pueden acceder a ella, lo cual refrenda los sostenido anteriormente.


(1)         Inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, según el texto de la STC 071-2002-AA/TC, y la STC 1230-2002-AA/TC, tomadas de CARPIO MARCOS Edgar; y GRANDES CASTRO Pedro, El Precedente Constitucional, Palestra Editores, Lima; 2007; Pag. 54.

(2)         Notificación; Diccionario Jurídico ESPASA, © Espasa Calpe, S.A. España, 2006.

(3)         Este tema específico ha sido abordado en la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. No 1268-2001-HC/TC, “Derecho al tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa”, dejando claramente establecido que las citaciones policiales deben efectuarse por lo menos con 48 horas de anticipación. Jurisprudencia publicada en la revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia, editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2002; año 8, número 48, Septiembre de 2002, Pag. 125.

11 de octubre de 2007

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