LA REIVINDICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

EL DERECHO DE PROPIEDAD.- La propiedad tiene un significado susceptible de diversas definiciones que van desde su conceptualización por la Real Academia de la Lengua Española, pasando por la definición jurídica y hasta la económica que se le otorga. Así, en el presente caso nos interesa conocer su definición jurídica; la propiedad es definida por la RAE como el “Derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”. La propiedad es un derecho constitucionalmente reconocido cuya protección, junto a la libertad, aparece como fundamento básico del constitucionalismo tradicional. Si bien su regulación pertenece al ámbito del derecho privado, la Constitución admite o rechaza la propiedad privada y determina los términos en que se incluye dentro de los derechos fundamentales. La Declaración Francesa de Derechos del Hombre (1789) calificaba a la propiedad de derecho inviolable y sagrado. De la concepción individualista latente en esta declaración se ha pasado en las modernas Constituciones al reconocimiento de la función social de la propiedad y a la admisión de limitaciones a la misma*1*.

La Constitución Española(art. 33) reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, cuyo contenido será delimitado por su función social, de acuerdo con las leyes. Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. La vigente Ley de expropiación forzosa es de 16 de diciembre de 1954. La Constitución declara así mismo (art. 31) que el sistema tributario, justo e inspirado en los principios de igualdad y progresividad, en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

La propiedad, se emplea en dos sentidos, uno impropio y otro riguroso; en el primero se refiere en general, a los bienes y derechos patrimoniales, cuando se habla entonces de propiedad, se alude a todos aquellos o cualquiera de dichos bienes. En el segundo caso significa los derechos patrimoniales sobre los bienes, en este sentido la propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa; Poder en cuya virtud ésta queda sometida directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo*2*.

            La Propiedad es el poder Jurídico del cual se desprenden una serie de atributos a saber:

  1. El ius utendi, que es el derecho de utilizar el bien conforme a su naturaleza, que presupone el derecho de poseerlo para obtener beneficio;
  2. El ius fruendi, que permite al dueño el aprovechamiento del bien y de sus frutos;
  3. El ius abutendi, que es el derecho de disposición, por el cual el dueño puede, afectar, desmembrar, consumir el bien de su propiedad; y,
  4. El ius vindicandi, que es el derecho de reivindicar el bien, mediante el cual el propietario recurre a la justicia a fin de recuperar su bien, obteniendo reconocimiento de su derecho.

En el ordenamiento legal peruano vigente, estas características y atribuciones están contenidas en el artículo 923° del Código Civil*3*. Hoy, nos referiremos exclusivamente al ius vindicandi, (derecho a reivindicar) institución que por su constante y necesario uso está adquiriendo una gran importancia de tal suerte que la destaca respecto a los otros atributos de la propiedad.

LA REIVINDICACIÓN.-

Que, doctrinariamente la acción reivindicatoria tiende a que la cosa le sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. Compete, pues, al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que carece de él. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad. Se basa en haberse producido la perturbación más importante del mismo, el privar al dueño de la cosa; lo que es un ataque total a su derecho.

Enunciado doctrinario que para bien ha tenido en cuenta el legislador incorporar en la legislación nacional vigente, en tanto su espíritu está recogido en el artículo 923° del Código Civil, y es determinado como una de las características del poder de propiedad, es cierto -sin embargo- que la legislación nacional peruana es sumamente deficiente en tanto a la regulación que ha dado a la institución de la reivindicación; por ello, debemos acudir a la legislación comparada, para lo cual nos remitiremos al Código Civil Argentino, ya que el sistema jurídico argentino es uno de los mas evolucionados y estables de Sud América, de donde -incluso- nuestros legisladores toman muchas de las instituciones para adaptarlas a nuestra realidad.

El código Civil Argentino en sus artículos 2758° al 2794° regula todo lo concerniente a esta institución jurídica, apreciándose todo un capítulo completo dedicado exclusivamente a normar la acción reivindicatoria lo cual contrasta con nuestro Código Civil, en el cual, la acción reivindicatoria como tal no está regulada, sino, como un mero atributo de la propiedad. El artículo 2758° del C.C.Arg.*4* conceptúa la acción de reivindicación, recogiendo los elementos descritos por la doctrina; dicha norma encuentra su origen en el texto originario del artículo 2513° del C.C.Arg. que decía: “Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y disponer de ella por actos entre vivos*5*.

      Sin embargo, todas estas definiciones no son suficientes y dejan de lado elementos importantes a saber: Se dice que la acción de reivindicación nace del dominio, cuando en verdad surge de cualquiera de los derechos reales que confieren la posesión de la cosa. Tampoco es rigurosamente exacto que la acción nace cuando el propietario ha perdido la posesión, pues también la tiene en algunos casos en que nunca adquirió la posesión. Siendo así, podríamos intentar una definición más acorde a su esencia y a la realidad, entendiéndola como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee.

La reivindicación requiere para su realización del compromiso de tres requisitos elementales y complementarios entre si:

  1. Reivindicante y prueba del dominio.- Entendemos por reivindicante a cualquier dueño que no tenga la posesión como hecho, quien puede reivindicar su cosa, sea mueble o inmueble, la haya poseído o no antes, y la haya perdido o entregado o le haya sido arrebatada la posesión a él o a otro; en cuanto a la prueba del dominio, está circunscrita a que el demandante acredite ser o haber sido dueño de la cosa, sin discutir -incluso- si existe mejor o menor derecho de propiedad sobre alguna de las partes.
  2. Identidad de la cosa.- Referido a que el reivindicante debe acreditar e identificar la cosa materia de reivindicación, probando que la que ha demostrado pertenecerle y reivindica, es la misma que posee el demandado.
  3. Posesión de la cosa por el demandado.- Al respecto debemos tener en cuenta que el demandado puede ser sólo y precisamente el poseedor o tenedor sin derecho la cosa reclamada, dicha posesión a la vez puede ser de hecho o como derecho, ya que la interpelación con la acción reivindicatoria ha de entablarse tanto contra quien lleva la posesión real como contra quien ostenta la posesión jurídica. Correspondiendo al demandado una prueba más o menos firme de su  derecho a poseer, para que la reivindicación prospere, habrá que desestimar que aquella prueba constituya una verdadera justificación de dicho derecho a poseer.

Existiendo la comunión entre estos tres requisitos, recién se configuran los requisitos doctrinarios y los escasos presupuestos normativos que otorgan al reivindicante la posibilidad jurídica para accionar judicialmente a fin que su cosa que es poseída por un tercero sin derecho, le sea restituida; Circunstancia ante la cual de accionar entra a tallar el derecho procesal, que como sabemos –en nuestro caso- se ventila bajo as reglas del proceso cognitivo, en la vía denominada por la norma procesal como vía de conocimiento; procedimiento al cual no nos referiremos en el presente artículo.

El ius vindicandi está erigido no sólo para el supuesto de bienes inmuebles (lo cual constituye su uso más común), pues, su esencia radica en la reivindicación de cualquier tipo de bien, cosas físicamente determinables, dentro de los cuales destacan: los inmuebles, los muebles, títulos de crédito, las partes ideales de los bienes en copropiedad, las cosas parcialmente subsistentes (en caso de destrucción parcial del bien), la universalidad de bienes (herencia), las cosas robadas o perdidas, los semovientes, los automotores, las aeronaves; Hoy en día, debido al desarrollo de la sociedad, debe añadirse a los bienes descritos precedentemente el software, las creaciones profesionales, artísticas, literarias de toda índole.

Por su parte, doctrinariamente también se establece cuales bienes no son reivindicables; resumiendo, no son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas reivindicadas, ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portados, o cosas fungibles. Al respecto el derecho romano estableció que la fórmula de la acción era formula certa, por lo cual es indispensable determinar el objeto preciso de la reivindicación.

CONCLUSIONES.

  1. La propiedad es el derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales.
  2. Los atributos de la propiedad son: el derecho de utilizar el bien, la posibilidad de aprovecharlo, el derecho de disposición, y el derecho de reivindicación del bien.
  3. Proponiendo una definición de reivindicación, en la cual se engloben todos sus elementos y requisitos, tendríamos que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee.
  4. Nuestro ordenamiento legal vigente no regula la institución de la reivindicación propiamente dicha, en tanto únicamente la toca de manera tangencial al establecer los atributos de la propiedad, ello en el artículo 923° del Código Civil.

Resulta imprescindible incorporar la regulación respectiva a la reivindicación dentro de nuestro ordenamiento legal, pues actualmente constituye una severa laguna, lo cual impide su adecuada aplicación y puede generar antecedentes jurisprudenciales negativos que terminen desvirtuando su esencia.


*1* © Espasa Calpe, S.A.

*2* Manuel Albaladejo – Derecho Civil – Derecho de Bienes – Tomo III, Volumen Primero; Pag.247 y siguiente.

*3* Código Civil – Título  II. Propiedad.- Artículo 923.-  DEFINICIÓN.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

*4* Código Civil Argentino.- artículo 2758.- Acción de reivindicación. Concepto.- La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella.

*5* Código Civil Argentino y Legislación Complementaria – Marcelo Salermo y Carlos Lagomarsino – Pag. 818.

30 de octubre de 2007

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