LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La muerte del trabajador abre el derecho a la pensión de sobrevivientes que se deberá otorgar en favor de las personas señaladas por la ley; En la mayoría de legislaciones como es el caso de Francia, Bélgica, España, Argentina, el sujeto destinatario de la pensión de sobrevivientes puede ser: a) El cónyuge supérstite, varón o mujer; b) Los hijos legítimos, adoptivos y naturales, que sean menores de 18 años, o inútiles para el trabajo; c) Los nietos huérfanos; y d) Los ascendientes, padres y abuelos. Evidentemente, esta circunstancia es reflejo del derecho civil, y específicamente del derecho hereditario, pues notamos que los sujetos destinatarios son justamente los herederos del causante; por su parte, cada legislación establece matices, requisitos y condiciones diversas para el otorgamiento de la pensión en cada uno de los casos y dependiendo de la cualidad que tenga el destinatario; sin embargo, una diferencia notable y que vale la pena remarcar es la establecida por el derecho mexicano, donde se considera que tiene derecho a la pensión aquella persona que hubiere “dependido económicamente” del fallecido, de esta manera se apartan significativamente de la idea de los herederos del derecho civil, pudiendo ser beneficiario cualquier persona con la condición elemental de que hubiere dependido económicamente del trabajador fallecido.

            En el Perú, siguiendo al derecho civil hereditario, la pensión de sobrevivientes se otorga a las siguientes personas: a) Cónyuge supérstite; b) Los hijos (incluso los adoptivos); c) Los ascendientes (sólo al padre o madre). A primera vista apreciamos que en nuestro país, los destinatarios de la pensión de sobrevivientes son más limitados que los considerados por la doctrina y por otras legislaciones.

            El fundamento de este derecho lo encontramos en que el salario del trabajador fallecido, era utilizado para cubrir las necesidades elementales de subsistencia del trabajador, de su familia y de ser el caso de aquellos que dependían económicamente del trabajador, siendo así, esta pensión se ha de otorgar en favor de las personas que se encuentren en esta circunstancia; Observamos entonces que la situación fáctica requerida por la doctrina y la legislación –como requisito para generar una pensión de sobrevivientes– se traduce en necesidades de índole alimenticias, de suerte tal que desaparecido el trabajador, encontraremos en desamparo absoluto a su familia y a aquellos que dependían económicamente de él para solventar sus necesidades esenciales, lo cual a todas luces atenta contra el derecho alimentario y contra la subsistencia misma, entonces el Derecho a la Pensión de Sobrevivientes se erige como uno de suma importancia en el “Derecho a la Seguridad Social”. Sin embargo, un sector de la doctrina considera que por el contrario, la esencia de la pensión de sobrevivientes se encuentra en el derecho hereditario, postura que hoy en día es minoritariamente aceptada.

            Estando al fundamento analizado, encontramos el sustento jurídico del Derecho a la Pensión de Sobrevivientes en el artículo 26° inciso 2), concordante con el artículo 11° de la Constitución Política del Estado Peruano, conforme a su esencia y carácter alimentario, que sustituye al salario y por lo tanto detenta la condición de irrenunciable. Mientras su aplicación está recogida y regulada por diversas normas, según el régimen pensionario en el cual se encontraba el trabajador fallecido.

Régimen del Decreto Ley N° 20530.- La pensión de sobrevivientes se establece en los artículos 25° y siguientes, que por cierto han sido susceptibles de numerosas modificaciones e incluso de declaraciones parciales de inconstitucionalidad conforme a sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional

            En esta norma se diferencia la pensión de sobrevivientes en tres clases, la pensión de viudez, la de orfandad y la de ascendientes, y es preciso resaltar que en ningún caso la pensión –aun distribuida entre todos los beneficiarios– puede ser mayor al monto de pensión que correspondía o hubiere correspondido al causante.

            La Pensión de Viudez se otorga al cónyuge supérstite siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos 12 meses antes del fallecimiento, salvo que el fallecimiento sea por accidente, que ambos tengan hijos comunes, que la viuda se encuentre embarazada a la fecha de fallecimiento, o que el cónyuge sea minusválido. De manera excepcional se otorga al cónyuge varón, sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por si mismo, no tenga ingresos, o no esté amparado por ningún sistema de seguridad social.

            La Pensión de Orfandad se otorga a los hijos menores de edad del trabajador fallecido, después de cumplidos los 18 años de edad únicamente si los hijos siguen estudios, o adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo. Tratándose de hijos adoptivos, se requiere que la adopción se haya producido antes que el hijo adoptivo tuviera 18 años de edad y antes que el adoptante cumpla 65 años de edad, adicionalmente, la adopción debió haberse realizado por lo menos 36 meses antes del deceso, salvo que la muerte sea por accidente.

            La Pensión de Ascendientes es aquella otorgada en favor de la madre o el padre del causante, siempre y cuando hubieren dependido económicamente del trabajador y carezcan de rentas, esta pensión asciende para cada uno de los padres a un tope máximo del 20 % de la pensión que correspondía o hubiere correspondido al causante.

            El régimen pensionario del D. Ley. N° 20530 también llamado de la cédula viva, actualmente se encuentra cerrado, lo cual impide que nuevas personas ingresen y se incorporen a dicho sistema pensionario, salvo que el derecho provenga de fecha anterior al cierre definitivo de este régimen.

Régimen del Decreto Ley N° 19990.- La pensión de sobrevivientes se establece en los artículos 50 y siguientes de la referida norma. Podemos resumir que también se divide en tres tipos de pensiones, la de viudez, la de orfandad y la de ascendientes, en lo que respecta a las consideraciones generales establecidas para la pensión de sobrevivientes, y para cada una de sus clases, son similares a las establecidas para el régimen del D. Ley 20530, conforme a lo detallado ut supra. Sin embrago, vale la pena remarcar que la diferencia sustancial entre ambos regímenes pensionarios radica en que el monto de la pensión de cesantía del D. Ley 20530 –por lo general, salvo los topes establecidos– es equivalente al salario de un trabajador de igual nivel jerárquico en actividad; mientras el monto de la pensión de jubilación establecida por el D. Ley 19990, es fijada por el Estado Peruano mediante una norma, siendo así las cosas tenemos que el monto de una pensión de jubilación (D.L. 19990), es inferior al monto de una pensión de cesantía (D.L. 20530), y como tal los montos de todos sus derechos derivados también son inferiores.

Régimen privado.- Los regímenes mencionados anteriormente no son los únicos, ello por que en el año 1997, se crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las famosas Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFPs), con la implementación de este nuevo sistema –ampliamente criticado y fracasado en otros países de Sudamérica-, se incorporó casi forzosamente a muchos trabajadores en este sistema; la distinción básica con el Sistema Nacional de Pensiones radica en que los aportes de cada trabajador no ingresan en un fondo común, sino que se capitalizan de manera independiente por cada trabajador, de suerte tal que luego de nuestro ciclo laboral, la AFP nos entrega de manera progresiva –exclusivamente– nuestro fondo hasta que este se agote.

            Volviendo al tema bajo análisis, el Sistema Privado de Pensiones también establece la Pensión de Sobrevivientes, pero de manera mucho más limitada que el Sistema Nacional de Pensiones, así, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado, siempre que su muerte no sea consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios (suicidio), uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. Este último término –preexistencias-, puede dar lugar a numerosas interpretaciones para evadir el otorgamiento de la Pensión de Sobrevivientes.

            En este régimen encontramos también la sub clasificación: a) Pensión de viudez, al cónyuge o concubino (42% de la remuneración mensual si no existen hijos, y 35% si existen hijos); b) Pensión de orfandad para los hijos menores de 18 años de edad, o mayores de edad incapacitados total y permanentemente para el trabajo (14% de la remuneración mensual por cada hijo); c) pensión de ascendientes sólo cuando los padres sean inválidos, tengan más de 60 años de edad y hallan dependido económicamente del causante (14% de la remuneración mensual por cada padre). Es necesario precisar que en ningún caso la suma de los montos otorgados al conjunto de beneficiarios podría exceder de un máximo fijado por la Superintendencia de Banca y Seguros.            De esta manera apreciamos de manera resumida el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al tratamiento que tiene en los diversos regímenes pensionarios, evidenciándose que derechos como este que se han establecido tras una serie de luchas y reivindicaciones de derechos laborales, hoy en día van siendo imitados cada vez más, lo cual a todas luces es incorrecto.*


  • DE LA CUEBA, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo; Editorial Porrua S.A., México, 1961, Tomo II, Cuarta Edición.
  • ANACLETO GUERRERO, Víctor; Guía de la Seguridad Social; Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2002, Primera edición.
  • Decreto Ley N° 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990. Norma modificada por Ley N° 25008, 27617, y 28449.
  • Decreto Ley N° 19990, Que Crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. Norma modificada por D. Ley N° 20604, D. Sup. N° 166-2005-EF, Ley N° 26504, 27023, 27561, 27665, 28071, y 28678.
  • Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Norma modificada por Ley N° 27130, 27242, 27617, 27988, 28470. Y su Reglamento Decreto Supremo N° 004-98-EF, modificado por el D. Sup. N° 004-2002-EF; 100-2002-EF; 182-2003.EF.

05 de Diciembre de 2007

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