ANALISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil en una definición común y simple, es el deber que recae sobre una persona (natural o jurídica) de reparar el daño injusto ocasionado a otro; sin embargo profundizando en el tema y de conformidad a la teoría objetiva, se debe previamente establecer la existencia de dos condiciones o elementos para configurar el nacimiento de la obligación de reparar (base de la responsabilidad civil). Dichos elementos son: acreditar el “daño objetivo” y establecer el “nexo causal”, requisitos sine qua non para determinar la responsabilidad civil de determinada persona.

Respecto al daño objetivo, debemos tomar en cuenta que la doctrina conceptúa el daño como “el menoscabo de valores patrimoniales o extra patrimoniales” (Alfredo Orgaz, “El Daño resarcible”, Editora Córdoba, 1,985- pp. 14 – 15.), en este orden de ideas, inicialmente debe identificarse cual es concretamente el daño ocasionado y quien es el autor de éste, para posteriormente proceder -si es factible- a cuantificar el daño o deterioro patrimonial sufrido.

El nexo de causalidad, consiste según la doctrina en que: “Entre el hecho dañoso que es una acción humana antijurídica y el daño, su resultado, debe siempre mediar una relación de causalidad adecuada…vínculo que resulta indispensable para atribuir resultado al accionar de un sujeto, lo cual nos brindará la autoría” (Rubén Compagnucci De Caso; “Responsabilidad Civil y Relación de Causalidad”, Edit. Astrea – 1,984 – pp. 23 – 24); es decir que el daño debe ser consecuencia de una conducta antijurídica. Hay causa cuando una cosa ocurre después de otra, de modo tal que sin la primera no se habría suscitado la segunda, como establece el principio de causalidad, todo efecto tiene una causa; concretamente el daño causado debe haberse producido como efecto directo de la conducta del agente, éste último, en todo caso, es el obligado a reparar el daño causado, independientemente de si su conducta ha sido voluntaria o involuntaria.

En lo que respecta al Quantum del daño, a decir del jurista español Luis Diez-Picazo y Ponce de León, es necesario recordar que una antigua tradición escolástica que ha llegado hasta nosotros, estableció, para medir el alcance del daño patrimonial indemnizable los conceptos de damnum emergens y lucrum cessans; así, en el llamado “Daño Emergente”, están comprendidas todas las pérdidas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño, siendo que las pérdidas efectivamente sufridas deben medirse en el valor común del mercado del bien sobre el que recaigan (verbigracia: daños materiales ocasionados a una vivienda) y las disminuciones de valor económico que por vía refleja se puedan producir (por ejemplo: la depreciación del bien dañado, pues ello afectará directamente su valor como bien patrimonial). Y en los casos en que sea posible la reparación, si tras ella las cosas son susceptibles de cumplir su destino económico, habrá de considerarse como daño el valor de reparación. Mientras que respecto al “Lucro Cesante” lo constituye el lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener, como consecuencia del daño; por ejemplo, si se ha dañado un vehículo que estaba destinado para alquilarlo como taxi, el lucro cesante estará constituido por la renta que se dejó de percibir por concepto de alquiler del vehículo, renta dejada de percibir durante todo el periodo en que el bien dañado no generó la renta como consecuencia del daño causado.

Agregue un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *