EL DERECHO DE PROPIEDAD.

El tema de la propiedad es tan antiguo como el hombre mismo, ya desde tiempos primitivos ha sido materia de grandes discusiones y conflictos. Existen respecto de su naturaleza y función dos grandes posiciones contrapuestas, la individualista y la colectivista:

  1. Posición Individualista: Propugna la propiedad privada, el uso, beneficio y disfrute particular de todos los bienes; ya el hombre nómada era propietario individual de sus pieles, sus utensilios y sus armas, mientras los animales, el territorio y hasta el tótem era de propiedad particular de cada clan o tribu. En el Derecho Romano, el concepto y alcance de la propiedad privada se configuró y desarrollo más ampliamente.
  2. Posición colectivista: Propugna que la propiedad de los bienes –al menos aquellos que son susceptibles de generar beneficios– recae en toda la colectividad, por ende su uso, disfrute y los beneficios que generan deben corresponder al colectivo y no al particular. En la segunda mitad del siglo XIX, se presenta su máxima expresión mediante las corrientes socialistas y comunistas, es más, el único grupo de países que emprendió la socialización de la tierra, de los medios de trabajo y producción, y de todo lo que representa patrimonio individual fue la U.R.S.S. (Unión de Repúblicas Socialistas Sovieticas), un modelo que es admirado por aquellos que lo conocen por historia y literatura pero no lo vivieron; mientras es censurado duramente por aquellos que fueron parte de el y lo vivieron en carne propia.

Al margen de su función debemos definir la propiedad, la Real Academia de la Lengua Española conceptualiza la propiedad de la siguiente manera: “Propiedad. (De propriedad). f. Derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales. || 2. Cosa que es objeto del dominio, sobre todo si es inmueble o raíz. || … ~ horizontal. f. La que recae sobre uno o varios pisos, viviendas o locales de un edificio, adquiridos separadamente por diversos propietarios, con ciertos derechos y obligaciones comunes. || nuda ~. f. Der. La que carece del usufructo…*1*

Los términos “propiedad” y “dominio” pueden entenderse como sinónimos, y se emplean en dos sentidos: Sentido impropio, referido específicamente a los bienes y derechos patrimoniales (las tierras, los animales, etc.), y sentido riguroso referido a los derechos que tiene el propietario sobre sus bienes, en este sentido la propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa, poder en cuya virtud la cosa queda sometida directa y totalmente al señorío exclusivo de su propietario*2*. La Propiedad así entendida comprende una serie de atributos, que resultan imprescindibles conocer: a) El ius utendi, que es el derecho de utilizar el bien conforme a su naturaleza, y supone el derecho de poseerlo para obtener beneficio; b) El ius fruendi, que permite al dueño el aprovechamiento del bien y de sus frutos; c) El ius abutendi, que es el derecho de disposición, por el cual el dueño puede, afectar, desmembrar, consumir el bien de su propiedad; y, d) El ius vindicandi, que es el derecho de reivindicar el bien, mediante el cual el propietario recurre a la justicia a fin de recuperar su bien, obteniendo reconocimiento de su derecho.

Estas características y atribuciones que otorgan el derecho de propiedad al propietario, han sido incluidas en el artículo 923° de nuestro Código Civil, que dice “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

Ya la Declaración Francesa de Derechos del Hombre (1789) adoptaba la concepción individualista, que por cierto ha sido incluida en la mayoría de las constituciones del mundo. Por ejemplo la Constitución Españolaen su Art. 33° reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, cuyo contenido será delimitado por su función social, de acuerdo con las leyes. Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Nuestra Constitución establece en su artículo 70° que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. Lo cual contrastado con el régimen económico previsto en los artículos 58° y siguientes determina que el ordenamiento legal peruano, ha adoptado la posición individualista y el régimen de la propiedad privada, situación que es propia de una economía de libre mercado.

Es de hacer notar que en las modernas Constituciones se da reconocimiento a la función social de la propiedad o ejercicio armonioso con el bien común –que da lo mismo– y a la admisión de limitaciones a la misma. Siendo preciso anotar que “la función social” es una frase trasnochada, derivada de la posición colectivista, del socialismo y del comunismo; puesto que significa que la propiedad, el uso y los frutos del bien deben estas destinados a satisfacer las necesidades de la colectividad, ello encuentra fundamento exclusivamente en un Estado socialista donde no existe propiedad privada, como lo fue la ex U.R.S.S., fundamento que por si mismo rechaza a la posición individualista; así, es imposible que convivan ambas posiciones en un mismo Estado, más aun si dicho Estado propugna la propiedad privada –como es nuestro caso-, entonces en el Perú, la función social de la propiedad es un enunciado sin contenido, además de inaplicable por vivir en una economía social de mercado, figura muy alejada del comunismo. Lo que sucede es que la redacción del artículo 70° de nuestra constitución aun conserva la influencia del artículo 159° de la Constitución Alemana de Weimar de 1919, que decía “…su uso debe ser, al mismo tiempo, un servicio prestado al interés general.”, influencia que se mantuvo tras el debate en la Asamblea constituyente que dio nacimiento a la Constitución de 1979, y se manifestó en su artículo 124°, para finalmente ser copiada por el Congreso Constituyente Democrático que produjo la actual carta magna.

En tal sentido es imposible sostener que en nuestro país la propiedad deba ejercerse conforme a su función social, o en armonía con el bien común, tal situación contradictoria en su esencia misma, es repetida una y otra vez sin siquiera conocer sus antecedentes o saber que significa realmente dicho enunciado. Lo que si existe y está plenamente sustentado son las limitaciones que se deben imponer a la propiedad, ello es válido y necesario, ya sea por seguridad, por necesidad pública, etc.

Desde el Derecho Romano la propiedad, sus alcances y atributos se resumían en el enunciado siguiente: “Qui dominusest soli, dominus est coeli et infernorum”, que significa: el duelo del suelo lo es también del cielo y del sub suelo. Nuestro ordenamiento legal vigente dispone que el derecho de propiedad es el poder jurídico pleno sobre una cosa que es ejercido por su dueño, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.


*1*        Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; Propiedad; Mateu Cromo Artes Gráficas S.A.; México; Vigésima segunda edición, 2001, Tomo 8, Pag. 1252.

*2*        ALBALADEJO, Manuel; Derecho Civil – Derecho de Bienes; José María Bosch, Editor S.A.; Barcelona; Octava Edición; 1994; Tomo III, Volumen Primero; Pag. 247 y siguiente.

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