DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO ¿CÓMO COMPUTAMOS EL PLAZO?

Mediante la ley No 27495 vigente a partir del 08 de Julio de 2001, se incorporó como causal de divorcio a la separación de hecho, la cual es de dos años si no existen hijos menores, y de cuatro años si existieren hijos menores; esta nueva posibilidad fue recibida con entusiasmo por una serie de personas quienes no encontraban una salida legal para poner fin a un vínculo matrimonial decaído y concluido, aunque existente formalmente.

En este contexto, el primer problema práctico que se presentó es el computo del plazo a partir del cual se podía accionar judicialmente peticionando el divorcio, ya que algunas personas consideraban que se debía esperar 2 o 4 años –según sea el caso– a partir de la fecha de vigencia de esta ley; en cambio otros consideramos que no es necesario esperar dicho lapso de tiempo, sino simplemente verificar y acreditar el plazo propuesto por la norma.

Esto conduce a una discusión sobre la aplicación retroactiva de las normas, lo cual en resumida cuenta significa que ninguna norma puede aplicarse a hechos pasados.

Siendo así, debemos analizar si es retroactivo computar el plazo anterior a la dación de la Ley No 27495. Si entendemos que la causal de separación convencional se aplica a una situación actual dada por la separación de hecho de una pareja, entonces tendremos que esta norma está regulando un hecho concreto e inmediato constituido por el distanciamiento físico y prolongado de dos cónyuges. Así, no tiene por finalidad producir efectos –retroactivos– a períodos anteriores, en los que la causal de separación de hecho no regía ni podía plantearse. Pues, el plazo legal de separación, debe entenderse como un parámetro para verificar si la separación es lo suficientemente relevante como para producir un divorcio.

Es decir, el plazo de ley sólo sirve para medir si la separación de hecho actual no es temporal o superable, sino mas bien definitiva, tomándose en cuenta la necesidad social que existe de poner fin a la situación de los cónyuges separados irreconciliablemente mediante la posibilidad de otorgárseles el divorcio. Con estas premisas, la Ley No 27495, no implicaría aplicación retroactiva alguna.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Casación N° 1720-2003, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 30 de Noviembre del año 2003, al analizar un proceso de divorcio invocando la causal en comentario, dice que a tales efectos no puede tomarse en cuenta el período de separación anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 27495 (ello es el 8 de Julio de 2001) que creó la referida causal de divorcio, pues con ello se estaría aplicando retroactivamente esta norma, situación prohibida por la Constitución Política del Perú. Con esta sentencia, únicamente queda computar el plazo de separación de hecho a partir del 8 de Julio de 2001, aun en el caso que la separación sea anterior.

En el fondo esta sentencia crea un problema procesal gravísimo, pues, las demandas de divorcio por causal de separación de hecho en trámite, o aquellas que pudieran presentarse, deberán declararse improcedentes, toda vez que el fallo viene determinado la declaración de improcedencia de todas las demandas de divorcio por separación convencional, en las que el cómputo del plazo venga desde antes al 8 de Julio del 2001, y no alcance el plazo de dos o cuatro años requeridos por la ley según el caso, pues, el plazo de dos años recién podrá cumplirse a partir del 8 de Julio de 2003, mientras el de cuatro años recién a partir del 8 de Julio de 2005.

Finalmente, la Corte Suprema, sin mayor análisis ha trazado la línea que ha de seguirse en todos los casos similares, de una manera errada, y sin analizar los enormes problemas que su decisión ha de generar, ni los miles de procesos que deberán ser declarados improcedentes, ni que decir de las expectativas frustradas de todas aquellas personas que con entusiasmo accionaron pidiendo el divorcio, y hoy se verán obligados a esperar aun más tiempo.

02 de Mayo de 2007

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